Derecho Penal I Capítulo 18. Imprudencia
Curso 2006/07 Licenciatura en Criminología. UMU



Capítulo 18. La mprudencia. El tipo de injusto imprudente

IMPRUDENCIA:

    1.- Conductas peligrosas (no dolosas)

    2.- Inexistencia de ánimo de lesionar

    3.- se causa la lesión del bien jurídico

Imprudencia Grave: Consideración de Delito = se infringen todas las normas de diligencia, las mas elementales

Imprudencia Leve : Consideración de Falta = se infringen solo algunas de las normas elementales de conducta. Son todas las no elementales.

Dentro de la Imprudencia encontramos:

Imprudencia profesional, siempre lleva aparejada la inhabilitación. Esta imprudencia profesional puede ser por:

    Impericia, o falta de conocimiento necesario.

    Negligencia, abuso o extralimitación en la conducta.

Introducción:

El delito imprudente supone la realización de acciones peligrosas que se realizan, realizan sin ánimo de lesionar el bien jurídico, pero por falta de cuidado o diligencia debida causa su efectiva lesión. Ej: Homicidio, la imprudencia consistiría eIMn la realización de conductas peligrosas para la vida de los demás.

La razón y el fundamento de la imprudencia se encuentra en un doble aspecto:

    1. En el desvalor de la conducta, que comporta una infracción a la norma de cuidado, mediante la creación o incremento del peligro al bien jurídico.

    2. Por el desvalor del resultado típico, esto es, la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos.

Clases de Imprudencia

    Grave "con consideración de Delito"

    Leve "con consideración de Falta, (Homicidio del 621.2 y Lesiones del 621.3)"

IMPRUDENCIA GRAVE

Supuestos en los que el sujeto omite todas las medidas de cuidado mas elementales.

IMPRUDENCIA LEVE

Infracciones de normas de cuidado no tan elementales o algunas de las normas menos complejas.

También se tiene qe tomar en consideración una serie de variables fácticas y normativas como:

    - Grado de peligro objetivo y captado por el sujeto

    - La importancia del bien jurídico que se pone en peligro

    - El grado de conocimiento o dominio que el sujeto tiene sobre el proceso peligroso

    - La existencia de normas jurídicas de prevención y de cuidado que adviertan sobre la existencia de riesgos.

Para los delitos de:

    - Homicidio

    - Aborto

    - Lesiones

    - Lesiones al feto, el legislador ha establecido una categoría de:

IMPRUDENCIA PROFESIONAL

Lleva aparejada esta imprudencia la pena accesoria de inhabilitación para la profesión, oficio o cargo.

Por imprudencia profesional deben entenderse:

    1. Impericia: Falta de preparación para realizar una actividad que requiere una especial aptitud o conocimiento, que o nunca se han tenido por el sujeto, o los ha ido perdiendo con el tiempo.

    2. Negligencia profesional: Realización abandonada y desatenta de determinadas prácticas peligrosas que se realizan dentro de la profesión de un sujeto.

Tipo de Injusto Imprudente

El tipo objetivo imprudente esta constituido por dos elementos:

    1. La infracción del deber objetivo de cuidado.

    2. La causación de la lesión al bien jurídico objetivamente imputable a esa infracción del deber objetivo de cuidado.


Infracción del deber Objetivo de Cuidado.

Supone la creación de un riesgo o incluso, en la modificación de un riesgo.

Pero no toda infracción de los deberes de cuidado está castigada penalmente pues solo se castigan las conductas mas relevantes o las conductas mas graves atentatorias de dicho deber de cuidado.

Este deber de cuidado tiene dos situaciones:

    1. El deber de cuidado interno o intelectual, que es un deber de “previsión” que se requiere a los ciudadanos para advertir la presencia o creación de un riesgo.

    2. El deber de cuidado externo, que significa que se exige al ciudadano que se comporte conforme a la norma de cuidado, que es previamente la advertencia de un peligro. Este deber tiene a su vez tres plasmaciones, a que estamos obligados todos,

      2.1.- El deber de no crear acciones peligrosas

      2.2- Deber de preparación e informaciones previas a la realización de las conductas

      2.3.- Deber de actuar prudentemente en situaciones peligrosas.

La Medida de Cuidado será:

    1. La que se le es exigible a toda persona diligente, en la situación concreta del autor, con sus conocimientos y experiencias.

    2. Desde un punto de vista objetivo y general, cuando el cuidado es inferior a lo general o medio estaremos en la culpabilidad. Lo que va a permitir que cuando se comete un hecho típico merezca una atenuación de la pena, o dependiendo de los casos, incluso la exclusión de la pena.

    3. Para aquellos sujetos que tienen conocimientos especiales por encima de la media permiten contar objetivamente con aquel saber especial del autor, y se exigirá a cualquier persona que se encuentre en la misma situación que el autor, con sus conocimientos y sus experiencias.


Realización de Causación de la Lesión del Bien Jurídico

El resultado tiene que ser atribuido al autor de la infracción de la norma de cuidado, siendo objetivamente imputable a esa infracción.

Será imputable cuando la acción contraria a la norma de cuidado ha creado o incrementado el riesgo de la realización del resultado, y ese riesgo es de los que la norma de cuidado que se ha infringido quería evitar. Lo relevante, el incremento del riesgo.

Elementos de la Imputación

    1 El resultado tiene que estar en relación de causalidad con la conducta contraria a la norma de cuidado.

    2 .El resultado debe ser previsible objetivamente desde la posición del autor, previsible desde una posición anterior al hecho.

    3. El resultado debe ser la realización de riesgo creado o incrementado por la acción contraria al deber de cuidado.



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