Derecho Penal I Capítulo 22. La punibilidad.
Curso 2006/07 Licenciatura en Criminología. UMU



Capítulo 22. La punibilidad. El tipo de injusto imprudente

La punibilidad incide en que en la comisión de un hecho delictivo se tendrá como consecuencia jurídica la pena, como norma general.

En la pena hay que tener en cuenta dos aspectos:

La necesidad de la pena.

El merecimiento.

El legislador ha considerado, en base a consideraciones de política criminal, que aunque la pena sea merecida puede no ser necesaria en base a:

Excusas absolutorias (inviolabilidad, delitos patrimoniales).

Consideraciones objetivas de punibilidad.

Una vez que el delito se ha manifestado en su forma típica y en sus formas antijurídica y culpable, corresponde imponer una pena como lógica consecuencia jurídica. La categoría de la punibilidad se va a fundamentar en la diferencia entre merecimiento de la pena y necesidad de imponerla. Al afirmar que un comportamiento reúne todos los elementos del delito, se afirmará que el mismo es merecedor de la pena, sin embargo la Política Criminal permite al legislador diferenciar situaciones en las que además de ser merecedoras de pena se determine también que la pena ha de ser necesaria. De esta forma el legislador crea unas causas de restricción de la pena, que son de dos tipos:

    Causas personales de exención de la pena o excusas absolutorias.

    Condiciones objetivas de punibilidad, que benefician a todos los partícipes en el hecho delictivo.

Excusas absolutorias:

Son requisitos o circunstancias directamente relacionadas con la persona del autor. Tienen carácter personal, lo que significa que sólo en quienes concurra se dará la exclusión de la pena.

Son excusas absolutorias:

    - Inviolabilidades del Jefe del Estado o Parlamentarios.

    - La establecida para los delitos patrimoniales cometidos entre ciertos parientes, tal como establece el art. 268 CP.

    - La que consiste en la revelación de la comisión de un delito de rebelión o sedición (480 y 549).

    - La prevista para los delitos tributarios de defraudación o contra la Seguridad Social (305.4, 307.3 y 308.4), eximen de pena a aquél que una vez realizada la defraudación, realice un expediente de regularización.

Condiciones objetivas de punibilidad:

Son una serie de requisitos que el legislador ha añadido en los correspondientes artículos, pero que no pertenecen ni al tipo de injusto ni a la culpabilidad. Se encuentran en relación con el hecho y no con las personas.

Las condiciones se refieren directamente a la pena o la entidad de la pena, y no tienen porqué ser abarcadas por el dolo del autor.

Las condiciones objetivas de punibilidad pueden o no concurrir, de tal forma que si la condición no concurre el hecho será impune para todos los intervinientes en el mismo. Estas condiciones se dividen en:

    - Propias: restringen la puniilidad, aquí el legislador entiende que no existe la necesidad de imponer una pena. Consistirá en añadir a la descripción típica ciertos elementos ajenos que deben constatarse con anterioridad a la imposición de la pena correspondiente. Un ejemplo es el regulado en el 305.1 respecto del delito tributario "siempre que exceda de 120.000€", para importes inferiores existe la impunidad penal.

    - Impropias: no se trata de añadir nuevos requisitos al precepto, tampoco tiene que ser abarcadas por el dolo del autor. Es el caso del art. 166 referido a la detención ilegal o secuestro cuando se utiliza el término "salvo que lo haya dejado en libertad".

CAUSAS GENÉRICAS DE EXCLUSIÓN DE LA PENA:

No son ni excusas absolutorias ni condiciones objetivas de punibilidad.

Contenidas en el art. 130 C.P., encuentran su fundamento en la ausencia de necesidad de imponer una pena en concreto.

Este artículo fue modificado por L.O. 15/2.003, conforme a la nueva redacción se establecen las siguientes causas:

    - Por muerte del reo.

    - Por cumplimiento de la condena.

    - Por la remisión definitiva de la pena suspendida.

    - Indulto.

    - Por el perdón del ofendido.

    - Por prescripción del delito.

    Por prescripción de la pena.

Por remisión definitiva de la pena suspendida:

Transcurrido el plazo de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad sin haber vuelto a delinquir, y habiéndose cumplido las obligaciones o reglas de conducta impuestas, el órgano judicial competente librará de cumplir la pena suspendida declarándola extinguida.

No obstante permanecen los antecedentes a efectos penales de reincidencia, al igual que ocurre con el complemento de la condena.

Por indulto:

Está desarrollado normativamente, en su última modificación, mediante el R.D. 1.879/1.994 de 16 de septiembre.

Corresponde al Poder Ejecutivo, y no al Judicial, su ejercicio. Es una causa de exclusión de la responsabilidad criminal que pretende conseguir la rehabilitación del delincuente, corregir errores judiciales o flexibilizar las penas impuestas.

El indulto sólo procede cuando el sujeto ha sido previamente condenado, puede ser total o parcial. Puede solicitarse para cualquier tipo de penas y por cualquier delito a excepción de la responsabilidad criminal del Presidente y demás miembros del Gobierno.

El indulto puede ser solicitado por el penado, sus representantes o cualquier otra persona en su nombre, también puede solicitarlo en Tribunal sentenciador.

Por su parte, los Jueces y Tribunales pueden dirigirse al Gobierno para pedir un indulto cuando de la aplicación de la ley resulte penada una conducta que no debe serlo o cuando la pena impuesta sea excesiva.

Una vez concedido el indulto, es irrevocable, siendo competencia exclusiva del Consejo de Ministros y decretado por el Rey.

Por perdón del ofendido:

El perdón sólo es posible en el ámbito de los delitos privados, precisamente porque el bien jurídico protegido es estrictamente personal.

Debe ejercerse de forma expresa y antes de dictarse la sentencia, tal y como señala la modificación de la L.O. 15/2.003.

Solamente se podrá aplicar el perdón cuando así esté recogido expresamente en algún artículo del C.P., que son:

    - Descubrimiento y revelación de secretos entre particulares (art. 201).

    - Injurias y calumnias (215.3).

    - Daños por imprudencia (267.3).

No será aplicable nunca a los delitos contra la libertad sexual, conforme a lo establecido en el art. 191.2.

Existe un régimen específico para el supuesto de víctimas menores de edad e incapacitados, en estos casos el Juez podrá rechazar el perdón del ofendido, oído el M. Fiscal, cuando el perdón es solicitado por el representante legal del autor.

Por prescripción del delito:

Se encuentra regulado en el art. 131 C.P., donde se establecen unos plazos que serán más prolongados en función de la gravedad del delito cometido.

En cuanto a la prescripción de los delitos:

    - Los que tienen una pena de prisión de 15 o más años prescriben a los 20.

    - Las penas de inhabilitación de más de 10 años o prisión de 10 a 15, prescriben a los 15.

    - Las penas de prisión e inhabilitación de 5 a 10 años, prescriben a los 10.

    - Las penas de prisión e inhabilitación de 3 a 5 años, prescriben a los 5.

    - Los delitos con penas menos graves prescriben a los 3 años.

    - Los delitos de calumnias e injurias prescriben al año.

    - Las faltas prescriben a los seis meses.

Cuando se trate de delitos compuestos se estará a la prescripción que exija mayor tiempo, conforme a la mayor pena.

Los delitos de lesa humanidad, genocidio y aquellos derivados de los conflictos armados no prescriben nunca.

El cómputo de los plazos viene regulado en e art. 132.1. La regla general indica que se inicia el cómputo desde la consumación, en los delitos imprudentes desde que se produce el resultado, en los de omisión desde el momento en que pueda cumplir la obligación, en el delito continuado desde que se realizó la última infracción, en el delito permanente desde que se eliminó la situación ilícita, en los supuestos de habitualidad en el momento en que cesó la conducta. Cuando la víctima fuese menor de edad, en los delitos de tentativa de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, tortura, contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexual, contra la intimidad, contra el derecho a la propia imagen y en el del inviolabilidad del domicilio, el cómputo se realizará desde que el menor haya alcanzado la mayoría de edad, si falleciese antes a partir de la fecha del fallecimiento.

El art. 132.2 señala que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o éste termine sin condena.

La prescripción de la pena:

Regulada en el art. 133 C.P., modificado por L.O. 15/2.003.

La prescripción de la pena supone el transcurso de un plazo determinado de tiempo desde la imposición de la pena o tras una interrupción de su cumplimiento sin que se haya cumplido totalmente.

En cuanto al tiempo de la prescripción, siempre será desde la fecha de la sentencia firme o desde la fecha del quebrantamiento de la condena en el caso de que la pena ya hubiera comenzado a cumplirse.

Se admite la interrupción del plazo de prescripción de la pena en los siguientes supuestos:

    - Durante el plazo de suspensión de la pena.

    - Durante el periodo de suspensión de la ejecución por haber solicitado el indulto.



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