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Videovigilancia en restaurantes de lujo

Esta semana la revista Época publica un artículo de investigación sobre videovigilancia con cámaras espía en restaurantes de lujo, como Zalacaín (Madrid), Gizeko Wellington (Madrid) o Pitarra (Barcelona), entre otros.

Para realizar la investigación, unos periodistas se acercaron a varios restaurantes de Madrid, Barcelona y Bilbao y, haciéndose pasar por responsables de protocolo de una empresa, registraron las salas y preguntaron a los responsables de estos restaurantes por ciertos artilugios y detalles sospechosos en la ornamentación de los locales. Así, los reporteros fueron descubriendo multitud de cámaras y micrófonos en los lugares más insospechados, ayudados por los ingenuos responsables de los locales que no dudaron ni un momento en señalar las ubicaciones concretas de estos dispositivos. El artículo no tiene desperdicio.

A partir de este punto, haré una serie de comentarios y valoraciones jurídicas basadas únicamente en los datos que se aportan en el artículo periodístico. Por lo tanto, no constituyen en ningún caso asesoramiento legal.

Desde un punto de vista penal: Si consideramos que los responsables de dichos restaurantes colocaron las cámaras con la intención de descubrir secretos o vulnerar la intimidad de otros sin su consentimiento, su conducta se encontraría tipificada como delito en el artículo 197.1 del Código Penal:

197.1 CP: El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

En este caso, si procediese, el juez de lo penal valoraría la existencia de una acción típica, antijurídica y culpable. Estos cuatro elementos (acción, típica, antijurídica y culpable) son las características o condiciones básicos de cualquier delito. Si concurren, podremos decir que nos encontramos frente a una conducta aparentemente delictiva y el juez tendría, entonces, que valorar el resto de circunstancias y atender al caso concreto.

En cuanto a la Protección de Datos de carácter personal: Nos encontramos frente a una serie de vulneraciones notables de la Ley Orgánica de Protección de Datos, su Reglamento de desarrollo y otras disposiciones específicas sobre videovigilancia como la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Proteccion de Datos. En particular, las siguientes:

  • Información en la Recogida de datos: Antes de obtener las imágenes o el audio por medio de cámaras y dispositivos de videovigilancia, hay que informar a cada una de las personas que vayan a ser grabadas sobre:
    • La existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal
    • La finalidad de la recogida de éstos
    • Los destinatarios de la información.
    • El carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
    • Las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
    • La posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
    • La identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.
  • Modo correcto de informar: Puesto que informar a todas y cada una de las personas puede resultar imposible, la Instrucción 1/2006 plantea un modo alternativo e igualmente válido:

    • Colocar al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible.
    • Y tener a disposición de los interesados impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, que son los puntos que detallé en el apartado anterior.
  • Consentimiento del afectado: En este caso, informando del modo correcto obtendremos el consentimiento inequívoco del afectado.
  • Calidad de los datos (artículo 4 LOPD): Los datos han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Además, se prohibe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.
  • Conservación de grabaciones: En principio, las grabaciones han de ser canceladas (suprimidas) antes de 1 mes. Esta obligación obedece al principio de calidad de los datos.
  • Comunicación de datos (artículo 11): En el artículo no se especifica quién tiene acceso a las grabaciones, pero, en cualquier caso, éstas sólo deberían haber sido comunicadas a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones de vigilancia, con el previo consentimiento del interesado. La simple visualización de imágenes sería una comunicación de datos
  • Deber de secreto: Este, paralelo al 197.1 del CP, aborda la necesidad que el responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal estén obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.

Por cierto, tras realizar varias búsquedas en el Registro General de la AEPD, no he encontrado nada referente a ficheros de videovigilancia de los restaurantes por lo que parece que también se ha incumplido la obligación de inscripción previa de ficheros de datos de carácter personal. Seguiré buscando…

Fuente: Pablo F. Burgueño
bajo licencia Creative Commons

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