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De acuerdo a una sentencia por parte de la Audiencia Provincial de Lugo que absuelve a mundoniense.com,, se confirma que los administradores de foros, blogs y wikis no son responsables de los contenidos aportados por terceros.

Fuente:  ALT1040

Bajo licencia Creative Commons

Sentencia por agresión sexual

Apreciado lector, pellízquese o restriéguese los ojos, pero procure como mejor sepa y pueda permanecer atento porque lo que sigue no es ficción, es real: La Audiencia de Sevilla ha condenado a 45 meses prisión a un hombre que agredió sexualmente a su hija durante nueve años, desde que la niña tenía 3 años hasta que cumplió los 12. La fiscalía había solicitado 20 años de cárcel.

Los magistrados de la sección primera sevillana estiman que los hechos constituyen un delito de abuso sexual, pero no de agresión sexual, porque no ha quedado acreditado el uso de la violencia: «El hecho de decirle, cuando concluía los tocamientos, que si le decía algo a su madre de lo ocurrido mataría a su madre y a ellas, se encuentra en una relación de causalidad con la acción sexual ejecutada, siendo necesario e imprescindible que el empleo de tales medios hayan sido determinantes para la consecución de los fines ilícitos perseguidos«, razonan los magistrados.

Es decir, ¿insinúan que cuando un adulto mete mano a una niña de 4 años no está cometiendo una agresión?… ¿Por qué?, ¿porque la niña no se defiende?…

Además, el razonamiento de los magistrados merece un premio a la inconsistencia jurídica porque, del mismo modo que en este caso la amenaza del agresor es «necesaria e imprescindible« para pepetrar el abuso, atendiendo al mismo planteamiento también es «necesario e imprescindible« que un ladrón fuerce una cerradura, escale un muro o rompa una ventana para acceder a un inmueble para robar… Las circunstancias, sean agravantes o atenuantes, no sólo deben ser tenidas en cuenta para decidir el grado de la pena, sino que también pueden ser tenidas en cuenta a la hora de calificar el delito. ¿Por qué en el caso de la niña sevillana los magistrados prescindieron de las circunstancias para agravar la calificación del delito y también el grado de la pena a imponer?

Los autores de la sentencia deberían ser sometidos a un reciclaje… Salvo que el razonamiento que arguyen sea fruto de una actitud machista o de que son incapaces de entender que una niña de 3, 4 o 5 años no necesita que la golpeen o la aten para ser ¡agredida! por su padre. Esta posible incapacidad sensitiva o de inteligencia sería todavía más inquietante que la posible falta de conocimientos o de voluntad.

No fue un abuso, fue una agresión. La sentencia es una vergüenza.

MÁS detalles en [Enlace bloqueado por la Tasa española AEDE].


Fuente: Im-Pulso

Bajo licencia ColorIuris

Microsoft «casi en el borde del delito provocado»: se confirma sentencia absolutoria

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Rollo apelación 219/06

litmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira

MAGISTRADA: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

MAGISTRADO: D. José Teófilo Jiménez Morago

En la ciudad de Elche, a trece de Mayo del año dos mil siete.

La Sección Septima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Istmos Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 157 de dos mil seis, de fecha 6 de Abril de 2.006, pronunciada por el lltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal n° Uno de Orihuela, en Procedimiento Abreviado por delito contra la propiedad intelectual, habiendo actuado como parte apelante la mercantil Microsoft Corporation, representada por la Procuradora D Irene Tormo Moratalla, y defendida por el Letrado D. Oscar Deleito García, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, siendo partes apeladas D…………………., representado por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, y defendido por el Letrado D. Gregorio Giménez Gómez, y D. ……………………, representado por la Procuradora D Enma Cifuentes Viudes, y defendido por el Letrado D. Carlos Sánchez Almeida, y D. …………………., representado por la Procuradora Dña.lsabel Soriano Romén, y dirigido por el Letrado D. Francisco Franco Clemente.

I.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Se mantiene el antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada, que se da por reproducido en esta alzada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice:

“DECIDO:

1. Absolver a ……………………………como autor penalmente responsable de un delito contra la propiedad intelectual, del que venia siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

2. Absolver a ……………………………. como autor penalmente responsable de un delito contra la propiedad intelectual, del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

3. Absolver a ………………………………como autor penalmente responsable de un delito contra la propiedad intelectual, del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

4. Declarar de oficio las costas causadas.”.

TERCERO: Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación legal siendo partes apeladas D……………….., representado por e! Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, y defendido por el Letrado D. Gregorio Gimenez Gomez, y D. ……………………….., representado por la Procuradora Dª Enma Cifuentes Viudes, y defendido por el Letrado D. Carlos Sanchez Almeida, y D. ……………………….., representado por la Procurador, el presente recurso, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, que sustancialmente fundó en que los hechos eran constitutivos por parte de los acusados de un delito contra la propiedad intelectual, solicitando se dictara sentencia conforme a sus conclusiones definitivas vertidas en e! acto de juicio oral.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, solicitando la representación legal de los acusados la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día cinco de febrero de das mil siete.

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes, a excepción del término para dictar sentencia en esta alzada, por razones preferentes de índole penal, y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta, civil y penal..

VISTO, siendo Ponente el lltmo. Sr. Ex José de Maciaria Ruvira.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como ha señalado reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso do apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de a facultad que le confieren Los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 i a de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador “a quo” de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no depende sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez “a quo”, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano iudicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).”

En el presente caso, la Sala carece de la inmediación necesaria para poder efectuar una nueva valoración de las declaraciones, sin que por otro lado proceda revisar la valoración realizada por el Magistrado-Juez a quo sobre la credibilidad que Te merecen dichos testimonios, por impedirlo la jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional, pues ello vulneraría las exigencias de inmediación y contradicción (Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre, 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003, de 9 de abril). Por otro lado, las conclusiones alcanzadas por el Magistrado-Juez de primer grado son congruentes y lógicas, y sus razonamientos acordes con el resultado de la prueba, especialmente con la que constituye la prueba de descargo directa e indiciaria debidamente fundamentada en sentencia. El recurso debe ser rechazado.

SEGUNDO.’ Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del articulo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

III PARTE DISPOSITIVA

FALLO; Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal siendo partes apeladas D. …………………….., representado por el Procurador O. Emigdio Tormo Ródenas, y defendido por el Letrado ID. Gregorio Gimenez Gomez, y D. ……………………., representado por la Procuradora ID° Enma Cifuentes Viudes, y defendido por el Letrado D. Carlos Sánchez Almeida, y D…………………………, representado por la Procurador, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal n° Uno de Orihuela, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicacion; La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el litmo. Sr. Ponente, estando a Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

Ver sentencia dictada en primera instancia

Fuente: Bufet Almeida

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