Licenciatura en Criminología. Universidad de Murcia. Curso 2005/06
Derecho Penal II. Capítulo 8. Delitos contra la integridad moral




Los delitos contra la integridad moral, junto con los delitos por torturas, están recogidos en el título VII del Código Penal (artículos 173 a 177).

Modalidades

Delito Artículo Sujeto activo Sujeto pasivo Pena
"Delito contra la integridad moral" 173.1 Cualquiera Cualquiera Prisión de 6 meses a 2 años

Artículo 173.1: "El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años)?

"Violencia doméstica" (delito común) 173.2 Cualquier persona con vínculo afectivo Igual Prisión de 6 meses a 3 años

Artículo 173.2: "El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios del cónyuge o conveniente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre personas amparadas por cualquier relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados... Pena de prisión de seis meses a tres años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica".

"Delito de torturas por funcionario" (delito especial) 174.1 Funcionario público Cualquiera Grave: 2 a 6 años
leve: 1 a 3 años

Artículo 174.1: "Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a doce años " (tipo básico).

"Delito de tortura cometido por funcionario de instituciones penitenciarias o centros de protección o corrección de menores" (delito especial) Artículo 174.2 Funcionario de instituciones penitenciarias Recluso, menor, etc.. Grave: 2 a 6 años
leve 1 a 3 años

Artículo 174.2: "En la mismas penas incurrirán, respectivamente, la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que cometiere, respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior?.

"Delitos de trato degradante por funcionario público ". (delito especial) Artículo 175 Funcionario público Cualquiera Grave: 2 a 4 años
Leve: 6 meses a 2 años


En artículo 175: "La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, y atentare contra la integridad moral de una persona... prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se impodrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años". (tipo atenuado).

"Modalidad omisión" (común a todos los tipos anteriores) (delito especial) Artículo 176 Funcionario público Cualquiera Las penas establecidas en los art. anteriores


Artículo 176: "Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos anteriores, a la autoridad o funcionario que, faltando los deberes de su cargo, permitieren que otras personas ejecuten los hechos previstos en ella".

Regla concursal

Artículo 177: "Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjera lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigaran los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley".

Delitos contra la integridad moral

1. introducción

En la regulación contenida en el título VII podemos distinguir entre tortura en sentido estricto (artículo 174: tipo básico y artículo 175: tipo atenuado) y los atentados genéricos contra la integridad moral llevadas a cabo por particular (artículo 173,1). Tras la reforma introducida por ley orgánica 11/2003, 29 de septiembre, el nuevo apartado 2º del artículo 173 contiene como delito contra la integridad moral, el ejercicio habitual de violencia física o psíquica en el ámbito familiar o asimilado. Por último, en el artículo 176 se consagra una modalidad omisiva y el artículo 177 una cláusula de concurso.

2. Bien jurídico protegido ->la integridad moral

Concepto de integridad moral:

Podemos definir la integridad moral como ?nota inseparable del ser humano que apunta a su capacidad para decidir sobre sí mismo y no ser tratado como una cosa. Incluye valores del individuo como la libertad, la integridad física y psíquica, etc.. En definitiva, es el derecho de toda persona ser libre y respetada o, en sentido negativo, a no vivir degradado ni humillado".

Otro concepto:

La integridad moral puede ser entendida como el derecho de la persona a ser tratada conforme a su dignidad, sin ser humillada o vejada, cualquiera que sean las circunstancias en las que se encuentre y la relación que tenga con otras personas.

3. Conducta atípica

A) Tipo básico:

Artículo 173.1: "Infligir a una persona un trato degradante menoscabando su integridad moral".

--> El problema surge a la hora de determinar cuándo un trato degradante atenta contra integridad moral.

Existe trato degradante cuando se le producen a otra persona, por acción u omisión, con cualquier fin, padecimientos físicos o psíquicos y que de forma grave la vejen, envilecen o consifican ante sí misma o ante los demás, produciendo un sentimiento de humillación.

    En consecuencia harían falta cuatro requisitos necesarios:

    1º) Basta con una opción para que se produzca el trato degradante.

    2º) Esa acción de producir padecimientos físicos o siquiera graves.

    3º) El resultado de esa acción tiene que representarse como una dejación o hecho similar.

    4º) Resulte dependiente que la acción se haga ante terceros.

    --> El consentimiento excluye la responsabilidad penal.

    --> Para que haya imprudencia ha de estar tipificado.

    --> Sí cabe la tentativa.

En una hipotética escala ascendente tendríamos:

Los tratos degradantes, los tratos inhumanos y las torturas.

¿Que qué es la violencia doméstica?

* Concepto social:

Cualquier agresión llevada a cabo por un miembro de la pareja, ya sea de hecho, matrimonial, relación de noviazgo (...)-normalmente el varónsobre la otra parte -mujer-.

* Definición jurídica:

Artículo 173.2: "El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados... ".

La principal novedad de la reforma introducida por la ley orgánica 11/2003, 29 de septiembre, en esta materia es la reconversión en delito contra la integridad moral del ejercicio habitual de violencia física o psíquica en el ámbito familiar o asimilado (violencia doméstica). Así, se han convertido automáticamente en delito la lesiones, los golpes y los malos tratos cometidos en este ámbito, conforme a lo dispuesta ahora en el artículo 153.

La ley orgánica 1/2004 introduce el concepto de violencia de género "violencia ejercida por el varón sobre la mujer", concepto que no tiene relevancia jurídica por sí sólo. En cambio sí la tiene la violencia doméstica del artículo 173.2 Código Penal.

--> en el artículo 173.2 el sujeto activo puede ser cualquiera (hombre, mujer, hijo, hermano, etc.). Dos clases:

    a) Dentro de la estructura familiar.

    b) En centros públicos o privados.

Pero la característica principal de este delito es la habitualidad en el ejercicio de la violencia. Así, para apreciar la habitualidad a que se refiere artículo 173.3 hacen falta las siguientes características:

    1º) Número de actos de violencia que resulten acreditados (se estima en tres o más actos violentos).

    2º) La proximidad temporal (hasta cinco años), con independencia de que dicha violencia sea ejecutada sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo.

    3º) Independencia de que los actos violentos realizados por el sujeto hayan sido o no objeto de en juiciamiento en procesos anteriores.

    4º) El sujeto pasivo debe estar comprendido el artículo 173.2 Código Penal.

* Relación entre los sujetos

Hay que tener presente que en la aplicación del artículo 173.2 se incluirían igualmente los novios y las parejas homosexuales por su relación de afectividad.

Igualmente el derecho de corrección de los padres sobre los hijos (castigos, alguna bofetada, reprimendas, etc..) estaría permitido siempre que no sobrepasen estos derechos en el sentido de convertirse en habituales y por cualquier circunstancia.

* Concurso de delitos

Los mayores problemas interpretativos que plantea el artículo 173.2 provienen de la claúsula concursal prevista en el inciso final del párrafo primero. "Sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a delitos o faltas aunque se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica".

El problema se resuelve acudiendo al criterio de habitualidad, así tendríamos que hasta tanto no se den las tres actos de violencia (delitos o faltas) dentro del período de tiempo previsto (cinco años) no será aplicable la pena prevista en artículo 173.2, pues hasta que concurran esas circunstancias no habrá habitualidad. Incluso aunque esos tres actos o delitos anteriores ya hubieran sido juzgados. El delito que hubiera sido juzgado se descontaría en el cómputo de la pena.


DELITO DE TORTURA Artículo 15 CE: "Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes".

Se trata de un delito especial.

Tipo básico. Artículo 174 "1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospecha que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, lo sometiera a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable torturó será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave y de prisión de uno a tres años si no lo es (leve). Además, en todo caso pena de inhabilitación absoluta de ocho a doce años".

Así, atendiendo a criterios subjetivos se distingue entre tortura grave y tortura leve.

En cuanto a la acción comete tortura quien somete a otro a "condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias" supongan al sujeto pasivo "sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión" o cualquier otro procedimiento que atente contra integridad moral.

En función de la gravedad de las condiciones o procedimientos a los que el funcionario someta al sujeto pasivo, la pena será, a su vez de mayor o menor gravedad. Para la determinación de la gravedad de estos atentados podemos acudir a la gradación que se maneja en el derecho internacional, y que distingue entre tratos degradantes, como escala más baja de la pirámide, tratos inhumanos como paso siguiente y tortura como pináculo de la misma.

La estructura del tipo es aquí muy similar a la del artículo 173.1, por lo que nos remitimos a lo dicho en el mismo. La única excepción en la mayor gravedad de los actos contenidos en este tipo.

Se trata de un tipo doloso. Se da el dolo directo.

Artículo 174.2: "En la mismas penas incurrirán respectivamente, la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o centros de protección o corrección de menores que cometiere, respecto de detenidos, interno o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior".

Así, el tipo del artículo 174 exige que el sujeto activo sea "autoridad o funcionario público" (apartado 1) o bien "autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores" (apartado 2).

Nota: El Tribunal Supremo ha publicado recientemente una sentencia donde equipara en vía penal a los trabajadores que desempeñan funciones en este centros (contratados, interinos, etc) con los funcionarios públicos. El Tribunal Supremo interpreta extensivamente el contenido del precepto. Así, "toda persona que se encuentre prestando un servicio público será susceptible de que se le aplique lo establecido en el Código Penal a autoridad o funcionario público.

Dice el artículo 533 del Código Penal: "El funcionario penitenciario o de centros de protección o corrección de menores que impusiere a los reclusos internos sanciones a privaciones indebidas, o usase con ellos de un rigor innecesario será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo cargo público por tiempo de dos a seis años".

La diferencia en la relación entre los preceptos del artículo 174.2 y artículo 533, es el fin perseguido en cada uno de ellos.

Artículo 175 (tipos privilegiados): "La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años. Si el atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se pondrá en todo caso al autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años".

Así, la acción constitutiva de este delito coincide con el "atentado contra la integridad moral" del artículo 173. Se trata de un delito especial.

El sujeto activo debe ser funcionario público y actuar abusando de su cargo, siempre y cuando no persiga la obtención de una información o la aplicación de un castigo ni actúe por razones basadas en la discriminación, en cuyo caso estaríamos ante el supuesto de tortura del artículo 174.

Modalidad omisiva común a todos los delitos contra la integridad moral.

Artículo 176: "Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos".

-> Si no existiera este artículo, la conducta sería castigada desde la perspectiva de la "comisión por omisión". El deber de actuar conforme al Código Penal esté en consonancia con que se trate de una situación idónea, no se trata de realizar acto de heroísmo.

Regla concursal

Artículo 177: "Si en los delitos descritos en los artículos anteriores, además del atentado a la integridad moral se produjera lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley".




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