Derecho Penal I Capítulo 16. Delitos de omisión
Curso 2006/07 Licenciatura en Criminología. UMU



Capítulo 16. Delitos de omisión

TIPO

    1) Omisión Pura o Propia, (Parte Especial del CP) sirve unos delitos concretos.

    2) Omisión Impropia o Comisión por Omisión (Parte General ) sirve para todos los delitos en los que pueda producirse, hay que tener en cuenta el resultado.

En los dos casos se trata de un "no hacer", pero ese "no hacer" tiene que ser relevante penalmente, porque hay unas omisiones que no dan lugar al delito y otras que sí.

Los Delitos de Omisión responden a un principio de solidaridad humana en virtud del cual se responsabiliza a un sujeto que es el que omite, a realizar una determinada prestación dirigida a la salvaguarda de un bien jurídico o a que no impida la producción de un resultado típico estando obligado a ello.

La conducta humana que sirve de base al tipo penal puede consistir en un "hacer" o "no hacer".

El concepto de omisión solo se refiere a aquellos comportamientos pasivos que producen consecuencias jurídicas. Por esta razón no todo comportamiento pasivo consiste en un "no hacer" equivalente a una omisión en sentido penal, porque para que tuviera relevancia penal es necesario hacer un juicio normativo negativo.

Por otra parte, la omisión responde a una norma de mandato o preceptiva, al contrario de lo que ocurre con los delitos de acción, que responden a una norma prohibitiva.

Conceptos de Omisión

    1) Concepto Normal de Omisión que hace depender al concepto de omisión de las propiedades del comportamiento humano, tiene en cuenta la pasividad, el no hacer, la acción que es posible

    2) Concepto Normativo de Omisión.- El que se utiliza. Donde lo importante es fijar un criterio que nos permita seleccionar entre todos los comportamientos pasivos o finalmente potenciales, aquellos que interesan al Derecho Pena.

Por tanto la Omisión no consiste en un comportamiento pasivo sino en abstenerse de realizar aquel comportamiento que debiera haberse hecho.

Así, por ejemplo, un médico no cometería delito por omisión en caso de no atender el seguimiento del paciente, la omisión no es que el médico no haga, lo relevante a efectos penales se produce cuando ese médico evita el cumplimiento de sus obligaciones, es decir, lo que manda la norma.

- Solo serán omisivas aquellas conductas que consistan en no realizar una determinada prestación o que consistan en no evitar la producción del resultado cuando así lo establezca el CP.

- Los delitos de Omisión suponen la infracción de una norma de mandato o preceptiva a diferencia de los delitos de acción donde lo que se infringe es una norma prohibitiva, o de prohibición.

Partiendo de lo establecido en el art. 10 del CP que señala claramente que son delitos aquellas acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley, podemos distinguir dos tipos de omisión:

Delitos de Omisión pura o propia: La Norma preceptiva lo que hace es obligar al sujeto a la realización de un determinado comportamiento.

En la comisión por omisión se obliga al garante a evitar la producción de un resultado típico.

Se castiga la simple infracción de un deber de actuar y equivalen a delitos de "mera actividad" como por ejemplo, el contemplado en el tipo del art. 195. párrafos 1, 2 y 3 del CP (Omisión deber del Socorro), el 196, 450, omisión del deber de impedir o denunciar delitos; y 412.1 y 3 (omisión de cooperar con la Administración de Justicia por parte de los funcionarios públicos y la denegación de auxilio por funcionario público.

Todos los Delitos de Omisión Propia tienen en común los siguientes aspectos:

    1.- La tipicidad Objetiva.- los elementos que conforman el tipo objetivo son tres:

      1.1 Situación típica, en la que se establece el presupuesto de hecho que da lugar al deber de actuar y que varía según el tipo específico (estar en peligro grave y manifiesto)

      1.2 Ausencia de realización de la acción mandada (no socorrer)

      1.3 La capacidad personal de realizar la acción; para lo que se requiere determinadas condiciones externas, cercanía, que existan medios de salvamento, condiciones personales o que el sujeto cuente con determinadas posibilidades, suficientes conocimientos y facultades intelectuales para realizar la acción. Poder intervenir es un elemento para la existencia del delito.

    2.- La Tipicidad Subjetiva.- La Omisión Propia admite:

      a) la versión dolosa

      b) la versión imprudente, siempre que ésta última esté prevista

    La dimensión cognoscitiva del Dolo exige que el sujeto sea consciente, de que el sujeto sea conocedor de que concurran todos los elementos del tipo objetivo.

    El sujeto debe además de conocer, querer o tener la voluntad de no realizar la acción exigida por la norma penal.

    Delitos de Omisión Impropia

    Determinados sujetos adoptan con respecto a otros la posición de garante, tienen por tanto un deber específico de actuar para evitar que se produzca el resultado.

    Habrán cometido un delito en comisión por omisión aquellos garantes que se abstengan de cumplir con el deber específico que tengan.

    La Omisión Impropia equivale a un delito de resultado. La estructura de la tipicidad objetiva de la comisión por omisión se corresponde con las Omisiones Propias, salvo que a cada uno de los elementos del tipo objetivo debemos añadir un nuevo componente:

      1. A la situación típica debe añadirse la posición de garante del Sujeto Activo.

      2. A la ausencia de la acción determinada se añade la aparición de un resultado.

      3. A la capacidad de realizar la acción debida debe añadirse la capacidad de evitar la aparición del resultado.

    Con respecto al tipo objetivo doloso o imprudente, no ofrece ninguna diferencia con los delitos de omisión propia, salvo que se refiera a un tipo objetivo con los nuevos componentes añadidos.

    El Delito de Omisión Propia equivale a la realización activa de un delito de resultado, de esta forma tenemos que encontrar algún criterio que permita equiparar la omisión a la causación del resultado. Para conseguir esto se aplica el artículo 11 del C.P.

    El art. 11 del CP prevé el sistema a través del cual se responde en comisión por omisión del resultado producido, pero también en el CP existen, aunque muy pocos algunos delitos tipificados expresamente en su forma de comisión por omisión. Por ejemplo el delito del art. 382 del CP.

    Sin embargo lo normal será que no se recoja expresamente. La equiparación entre la acción y la omisión se resuelve conforme al art. 11 del CP exigiéndose 2 condiciones:

      1. Que la equivalencia se realice según el sentido del texto de la ley.

      2. Que se produzca la existencia de un especial deber jurídico del autor.

        Requisito de que la equivalencia se realice según el sentido del texto de la ley

        Significa esta condición la concurrencia de dos nuevas exigencias:

          - Que el Delito de resultado admita su realización por vía omisiva (el asesinato con alevosía no admitiría la conducta omisiva)

          - Que el resultado pueda ser imputado a la conducta omisiva.

        Que la omisión equivalga al sentido del texto de la ley es posible con aquellos tipos de resultado en los que no se limita las modalidades de la conducta, es decir, en los delitos resultativos.

        Por otra parte el resultado puede ser imputado a la conducta omisiva. El TS utiliza un criterio, llamado "causalidad hipotética" donde si el Juez considera que la realización de la conducta hubiera evitado el resultado con una probabilidad cercana a la seguridad, entonces es posible atribuir el resultado a la omisión.

        Requisito de que el sujeto tenga un especial deber

        El art. 11 exige que la no evitación del resultado suponga una infracción de n especial deber jurídico del autor.

        El autor, portador de un deber jurídico, esta obligado a realizar la acción adecuada que evite que el resultado se produzca. Esta posición especial recibe el nombre de "posición de garante". Estos delitos son delitos especiales porque se restringe el círculo del Sujeto Activo del delito a determinadas y específicas personas.

        Esta posición de garante no solo procede de relaciones especiales entre el omitente y el bien jurídico, como es la convivencia, el compromiso asumido, sino que también pondera el grado de dependencia del bien jurídico respecto del omitente.

        El art. 11 también incluye junto a la cláusula de equivalencia otra que enumera las fuentes de la posición de garante. Ese especial deber jurídico viene dado por 3 concretos motivos:

          I.- Por la existencia de una específica obligación legal de actuar (padres-hijos obligados por el Código Civil)

          II.- Existencia de una específica obligación contractual de evitar el resultado (vigilante con respecto a la guarda de un bien)

          III.- Por la injerencia o por el actuar precedente del omitente que haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídico protegido.

        A todas estas fuentes las llamamos "fuentes Legales" y aparte de ellas existen las "Fuentes Doctrinales" de la posición de garante que vienen a ser prácticamente la misma clasificación que las legales.

        El garante cumple determinada función para salvaguardar el bien jurídico siempre que esté incluido en su esfera de competencia.

      Funciones del Garante

        1. Como función de protección de un determinado bien jurídico

        2. Como función de vigilancia de una fuente de peligro

      FUNCION DE PROTECCION DE DETERMINADO BIEN JURIDICO

      - El garante está obligado a salvar los bienes jurídicos que estén en su ámbito de dominio.

      - Si debido a su conducta fuera de la legalidad, el resultado se produce se responderá de un delito de Comisión por Omisión.

      - El origen de este compromiso puede obedecer a varias razones que la doctrina agrupa en Tres:

        1. Deberes deducidos de una estrecha relación vital:

          a) Convivencia familiar

          b) Convivencia de hecho, donde se tienen que comprobar dos extremos:

            1.a.- la relación de dependencia, cuidado, en el concreto momento en que se produce la omision.

            1.b.- que el contenido real de una relación exista entre el omitente y el allegado en el momento de la omision.

        2 .Los deberes deducidos de la regulación legal de determinadas profesiones que incorporan en su actividad el deber formal de protección de determinados bienes jurídicos.

        3. Deberes de garante deducidos de la asunción voluntaria de específicas funciones protectoras, donde se coloca al bien jurídico en una clara situación de dependencia, respecto del omitente.

      FUNCIONES DE VIGILANCIA DE UNA FUENTE DE PELIGRO

      La posición de garante también puede aparecer cuando la indemnidad del bien jurídico depende del control personal de determinadas fuentes de riesgo, ya existentes (tener un animal , tener un arma ), o generadas por alguna acción u omisión precedente, contraria a derecho.

      - En todos estos casos el sujeto queda en posición de garante y en consecuencia, obligado a evitar la producción de un resultado típico.

      - La doctrina distingue dos tipos de supuestos:

        1. El deber de control de fuentes de peligro situadas en el interior de la esfera de dominio del sujeto. Aquí la posición de garante ha de encontrarse en la posición de confianza (prestar un vehículo a otro sabiendo que no tiene frenos).

        2. El actuar preferente o injerencia, la acción u omisión precedente que genera un riesgo para el bien jurídico. Se excluyen los riesgos ocasionados fortuitamente y los que provienen por el actuar precedente contrario a derecho causados por la propia víctima.




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